Prestación de servicios en días no laborables es excepcional. Si el trabajador no goza de un día de reposo semanal, se denota una evidente afectación a su beneficio constitucional.
El pago por trabajo en días feriados y no laborables no elimina la obligación del empleador de otorgar al trabajador como mínimo un día de descanso semanal.
Esto en aplicación de los precedentes administrativos de observancia obligatoria referidos a la jornada máxima de trabajo establecidos por el Tribunal de Fiscalización Laboral (TFL) de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil) mediante la Resolución de Sala Plena N° 008-2022-Sunafil/TFL, advierte Benites, Vargas & Ugaz Abogados en su reciente Boletín Laboral.
Con esta resolución, dicho colegiado declara infundado un recurso de revisión interpuesto por una empresa inspeccionada que fue sancionada por incurrir en una infracción muy grave en materia de relaciones laborales al incumplir disposiciones relacionadas con la jornada de trabajo en perjuicio de un trabajador; tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo (RLGIT).
Directrices
En el caso materia de la citada resolución, el Tribunal de la Sunafil advierte de las boletas exhibidas por aquella empresa que la jornada impuesta al trabajador involucrado superaba en forma permanente la jornada ordinaria máxima de trabajo de ocho horas diarias o 48 horas semanales establecida por la Constitución, el Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley de Jornada de trabajo, horario y trabajo en sobretiempo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 007-2002-TR, y el Decreto Legislativo Nº 713 ‘Consolidan la legislación sobre descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada’.
Sobre el particular, el TFL indica que si bien la empresa pagó las sobretasas por trabajo en día de descanso semanal obligatorio, así como las correspondientes a los días feriados no laborables, ello no la exime de responsabilidad. Esto tomando en cuenta que el otorgamiento de mínimamente un día de descanso a la semana tiene como finalidad que el trabajador descanse para retomar sus labores y restablecer sus fuerzas, precisa.
A la par, el colegiado considera que el día de descanso semanal, reconocido en el segundo párrafo del artículo 25 de la Constitución, protege el derecho al disfrute del tiempo libre a tono con lo dispuesto en el inciso 22 del artículo 2 de la propia Constitución y permite la vida comunitaria adecuada.
Por ello, el TFL colige que el legislador ha reconocido, en el artículo 1 del Decreto Legislativo N° 713, que las 24 horas de descanso semanal deben otorgarse preferentemente en día domingo. En tanto que el artículo 2 de este decreto legislativo reconoce la posibilidad de que el empleador fije un día de descanso distinto al domingo, cuando los requerimientos de la producción lo hagan indispensable, detalla.
Contrario sensu, el Tribunal de la Sunafil determina también como criterio de obligatorio cumplimiento para las entidades del Sistema de Inspección del Trabajo que si el trabajador no goza de un día de descanso semanal, se denota una evidente vulneración a su derecho a descansar del trabajo efectuado, máxime si dicho derecho es reconocido en normas constitucionales.
En ese contexto, el TFL establece como precedente administrativo que el descanso semanal debe asignarse preferentemente en día domingo, conforme a la tradición en nuestra sociedad y, de no ser así, el día correspondiente deberá ser un día natural, con una duración no menor a 24 horas consecutivas. Esto es, desde las 00:00 horas hasta las 23:59 del mismo día, como mínimo, puntualiza.
Al respecto, el colegiado advierte que si bien conforme al artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 713 se establece que “los trabajadores que laboren en su día de descanso, sin sustituirlo por otro día en la misma semana, tendrán derecho al pago de la retribución correspondiente a la labor efectuada más una sobretasa del 100%”, según su artículo 9: “el trabajo efectuado en los días feriados no laborables sin descanso sustitutorio dará lugar al pago de la retribución correspondiente por la labor efectuada, con una sobre tasa de 100%”.
Ante ello, considera evidente que con esta norma se trata de reconocer el pago de los días de descanso no compensados, pero de forma excepcional. De lo contrario, precisa, se permitirían excesos en la gestión de la jornada que resultarían contrarios a los derechos a la limitación de la jornada, a la salud y otros derechos fundamentales en el trabajo.
Excesos como cuando se obliga a un subordinado a trabajar de lunes a domingo contravienen la Constitución, por más que se haya fijado el pago de una retribución económica compensatoria por la extensión de jornada, detalla el Tribunal de la Sunafil.
Trascendencia
Con estos precedentes, el Tribunal de la Sunafil advierte que el trabajo en descanso semanal obligatorio y en feriados es excepcional y, que no puede ser una costumbre, señala el laboralista Jorge Luis Acevedo Mercado al comentar la citada resolución de sala plena. Por consiguiente, añade, el TFL considera que un empleador no puede establecer como modelo de trabajo que todo su personal o un trabajador no descanse todo un año a cambio de los pagos y abonos de las sobretasas correspondientes. Acevedo concuerda con esta postura del colegiado y en la sanción que deba imponerse, en la medida en que modelos de trabajo de esa envergadura constituyen un abuso. Sin embargo, el experto considera conveniente que el TFL precise que en casos excepcionales por necesidades de producción se puede optar por el trabajo en el día de descanso semanal obligatorio o en feriado, efectuando los pagos correspondientes a los trabajadores sin sanción administrativa de por medio.
Fuente: Diario El Peruano
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