Solicitan legislar sobre igualdad en pensiones

Identifican discriminación por razón de sexo en el acceso a ese derecho.

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En el cumplimiento de sus competencias constitucionales y presupuestales, le corresponde al Poder Legislativo adoptar las medidas más adecuadas para corregir las diferencias injustificadas por razón de sexo vigentes en los diferentes regímenes previsionales para acceder a una pensión.

Así lo dispuso el Tribunal Constitucional (TC) al declarar un estado de cosas inconstitucional tal discriminación, observado en el artículo 53 del D. Ley 19990, mediante la STC Nº 00617-2017-PA/TC.

Esta disposición precisa que tiene derecho a la pensión de viudez la cónyuge del asegurado o pensionista fallecido, y el cónyuge inválido o mayor de 60 años de la asegurada o pensionista fallecida que haya estado a cargo de esta, lo que para el TC incurre en una diferenciación arbitraria.

Es decir, añade el tribunal, se dio un requisito innecesario que diferencia el acceso a la pensión de viudez entre hombres y mujeres, vulnerando el derecho fundamental a la igualdad ante la ley.

Por ello, añade, le corresponde al Poder Legislativo, en el marco de las disposiciones constitucionales y presupuestarias, adoptar las medidas adecuadas para corregir este estado en el plazo de un año. De no hacerlo, el Tribunal Constitucional, en la etapa de supervisión de cumplimiento de sentencias, podrá adoptar las medidas que estime necesarias para tal efecto.

De acuerdo con el expediente, el precitado artículo fue el fundamento de la Oficina de Normalización Previsional (ONP) para negar la pensión de viudez al octogenario Marco Antonio Bocanegra Ruiz, siendo modificada luego con la sentencia del TC.

Argumentación

Para verificar la constitucionalidad del artículo 53 del D. Ley 19990, el TC aplicó el test de igualdad delineado en el Expediente 00045-2004-AI/TC. Este examina la determinación del tratamiento legislativo diferente, la “intensidad” de la intervención en la igualdad y finalidad del tratamiento diferente; la idoneidad y necesidad; y de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación. Este último porque la norma es lesiva de los derechos fundamentales al desconocer la supremacía de la Constitución Política.

Fuente: Diario El Peruano

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